“Las inferencias negativas del ejercicio del derecho a guardar silencio en el proceso penal”
- Daniel Padilla

- 20 sept
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Daniel Padilla Viqueira 20-9-2025
El derecho a la no autoincriminación ha sido objeto de numerosas polémicas y dudas doctrinales, siendo una de ellas la posibilidad de extraer consecuencias negativas para el reo cuando opta por guardar silencio en las declaraciones. No es baladí antes de analizar tal problemática, aclarar la interconexión entre el derecho a no autoincriminarse y el derecho a guardar silencio, para algunos considerados sinónimos. Para ello, nos serviremos de las acepciones que la RAE aporta para cada palabra principal:
Silencio: “Abstención de hablar” “Falta u omisión de algo por escrito”
Declarar: “Manifestar, hacer público” “hacer conocer” “manifestar el ánimo”
Manifestar: “declarar, dar a conocer” “descubrir, poner a la vista”[1]
Así las cosas, el silencio abarca no solo la voz hablada sino también el escrito. Por otro lado, declarar es un concepto más amplio que el silencio, pudiendo resumirse su relación en la consideración de “no declarar” como el género y “silencio” la especie, porque una forma de no declarar es guardar silencio, pero no todas las formas de no declarar consisten en guardar silencio, ya que mientras que el silencio se refiere al habla o al escrito, declarar permite manifestar información por otras vías, ad exemplum un sujeto que se realiza una prueba de ADN, esta da a conocer información por un medio distinto a la palabra o al escrito. Por ende, no son sinónimos, aunque estén íntimamente relacionados.
Una vez expuesta la nota distintiva es diáfano afirmar que el silencio es su forma de ejercitarlo por antonomasia, silencio que puede ser total o parcial, puesto que ya sabemos que es de ejercicio sucesivo. Empero, el derecho a guardar silencio entra en liza con la decisión del juzgador de extraer inferencias negativas de su uso. Tal catastrófica y soslayable colisión dimana de subvertir la regla general de la carga material de la prueba en el proceso penal, cuya especificidad propia del marco cultural como diría Heidegger[2] es la correspondencia a la acusación de la prueba de cargo, id est, demostrar que el inocente es culpable. Lógico corolario es la deducción de la contracción de sacar consecuencias negativas del silencio del acusado, ya que el silencio de por sí nada prueba, en palabras del jurista francés Garçon “la nada no produce nada”[3], por eso se estaría favoreciendo a la acusación que no ha logrado probar aquello que se pretende inferir del silencio. El acusado, en virtud de la presunción de inocencia, no tiene la carga de probar tal inocencia, que es un auténtico factum existente desde el inicio del proceso[4], y por ello el resultado del silencio es la persistencia de la inocencia, no lo contrario. Solo con una actividad probatoria suficiente en la que se hayan respetado todas las garantías puede ser desvirtuada la presunción de inocencia, “de esta forma, la falta de elementos que confirmen la hipótesis de la acusación, nada dice sobre la verdad o falsedad de dicha hipótesis y tampoco dice nada sobre la verdad o falsedad de la inocencia del acusado”.[5]
Ni siquiera por la vía de la prueba indiciaria debería valorarse el silencio porque no acredita “algo” del relato fáctico, sino únicamente acredita el propio ejercicio de un derecho. Es inviable aprehender del silencio el razonamiento deductivo que la prueba indiciaria exige entre el indicio plenamente acreditado y el hecho que se pretende inferir del mismo, y esto es así porque el silencio, la nada o el vacío, no son indicios y si no tenemos un indicio, tampoco tenemos un hecho que inferir. Fallan los dos elementos de la configuración bimembre de la prueba indiciaria. Es incongruente aseverar que del silencio se pueden derivar pruebas que perjudiquen al acusado, que sería lo mismo que perjudicar al acusado por ejercer un derecho que tiene reconocido constitucionalmente y de cuya dicción no surgen interpretaciones restrictivas que den pábulo a un enfoque contra reo. Al ser claro el art. 24.2 de nuestra Norma Normarum, no debería alegarse las excepciones que en algunos casos se han visto en la jurisprudencia de los tribunales europeos internacionales, como el supuesto de inferir consecuencias negativas del silencio en tanto cuanto el acusado se enfrente a una situación fáctica que haga ilógica explicar su relación con el presunto delito sino es con una explicación suya, es decir, exigir al acusado no guardar silencio, exigirle explicar por qué estaba, por ejemplo, en el lugar del crimen cuando no pueda la acusación sostener lo contrario ya que el acusado vive en otro país al del lugar del crimen y no tenía ningún motivo para estar allí en el día de los hechos.
Lo que se pretendía con esa jurisprudencia era otorgar al silencio un valor complementario al resto de pruebas que por deducción lógica llevan a la consecuencia de considerar probada la culpabilidad del sospechoso, sin embargo, ni en esa tesitura considero correcto reconocer valor al silencio, primero por la propia naturaleza del silencio y segundo porque ese valor probatorio es tan superfluo que la propia actividad probatoria principal serviría para desvirtuar la presunción de inocencia, sin tener que recurrir a unos argumentos no previstos en la ley, tan artificiosos que no hacen otra cosa que tergiversar la figura del silencio.[6] Por analogía entre el silencio y la coartada ocurre lo mismo en cuanto a sus consecuencias, el acusado es libre de elegir su estrategia defensiva, que puede optar por el silencio total, parcial o declarar ante todas las preguntas. Que la coartada haya resultado falsa no significa que la versión de la acusación sea verdadera, sirva de ejemplo A acusado de matar a B en un parque, A alega la coartada de que en el momento de los hechos estaba en su casa, sin embargo, esta queda probada como falsa, la única consecuencia a extraer entonces es que precisamente A no estaba en su casa, pero no que al no estar en su casa entonces estaba necesariamente en el parque donde ocurrió el crimen, ya que podría haber estado en cualquier otro lugar que no fuese el parque, a excepción, claro, de su casa. Lo mencionado es así porque, como nos recuerda el Tribunal Supremo: “si la carga de la culpabilidad incumbe a la acusación, no es exigible que el acusado pruebe su coartada, pues ello equivale a exigirle la prueba de la inocencia”.[7]
En conclusión, la pretendida atribución por cierto sector doctrinal y jurisprudencial de carga negativa incriminatoria al silencio “no es en realidad un efecto del silencio (…) sino que será en su caso una conclusión probatoria válida pero sostenida con base en los propios indicios que ya existen antes del silencio”[8]. Se debe dejar atrás la creencia de “quien calla otorga” o “quien no habla es porque algo tiene que ocultar”, quizás sí tenga algo que ocultar, quizás no, pero lo que es seguro es que mientras ese algo siga oculto y no sea descubierto por la acusación debe imperar la presunción de inocencia. Así las cosas, frente al brocardo “qui tacet, non utique fatetur, sed tamen verum est eum non negare” (quien calla, ciertamente no confiesa, pero no niega) adoptamos la posición de no poder valorar negativamente el silencio del reo ni su coartada.
[1] Diccionario Real Academia Española.
[2] J. Martínez Muñoz, El Derecho en la cultura contemporánea, Madrid, 2021, p. 12.
[3] J. Luzón Cuesta, Compendio de Derecho Penal Parte general, 28ª ed., DYKINSON S. L, Madrid, 2023, p. 96.
[4] J. Sánchez-Vera Gómez-Trelles, Variaciones sobre la presunción de inocencia Análisis funcional desde el Derecho penal, 1º ed., Marcial Pons, Madrid, 2012, pp. 33-36.
[5] M. Gallardo Rosaso, Los derechos a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo, 1ª ed., Tirant lo blanch, Valencia, 2022, p. 311.
[6] M. Gallardo Rosaso, Los derechos…, op. cit., pp. 328-340.
[7] J. Sánchez-Vera Gómez-Trelles, Variaciones…, op. cit., p. 57.
[8] J. Sánchez-Vera Gómez-Trelles, Variaciones…, op. cit., p. 55.


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